RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-7/2012.
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTEL CHÁVEZ Y ARMANDO PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal, a ocho de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar el acuerdo por el que se desecha la queja interpuesta por dicho Instituto Político en contra del Partido Acción Nacional, identificada con el número de expediente Q-UFRPP 58/11, dictado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
De lo narrado por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes:
I. Antecedentes.
a) El veintitrés de diciembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja contra Josefina Eugenia Vázquez Mota, por presuntos actos anticipados de campaña; solicitó asimismo la adopción de medidas cautelares, y se diera vista a la Unidad de Fiscalización por cuanto a los gastos realizados por el Partido Acción Nacional y la denunciada.
b) Atendiendo a la solicitud de vista mencionada, mediante acuerdo de tres de enero de este año, el Director General de la Unidad de Fiscalización mencionada, acordó la formación del expediente de queja Q-UFRPP 58/11.
c) El tres de enero del presente año, la autoridad señalada como responsable emitió acuerdo de desechamiento de la queja Q-UFRPP 58/11. Dicho acuerdo fue notificado al Partido de la Revolución Democrática el mismo día tres de enero de este año.
II. Recurso de apelación. Contra tal determinación, el siete de enero siguiente, Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación, sin que al mismo compareciera tercero interesado alguno.
III. Trámite. Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó el acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-7/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor se admitió a trámite el recurso de apelación y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, para impugnar un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos, a través del cual desechó la queja interpuesta por el hoy recurrente.
SEGUNDO. Requisitos formales de la demanda. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación.
Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, cumple las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que, el partido político aducen le causa los acuerdos reclamados, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del recurrente.
Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, toda vez que el acuerdo combatido fue notificado el día tres de enero de dos mil doce y la demanda fue presentada por el partido político apelante el siete siguiente, según se advierte del sello fechador estampado en el ocurso en mención, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, es decir, por un instituto político nacional; por ende, es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Personería. La exigencia que nos ocupa, se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Camerino Eleazar Márquez, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), del ordenamiento procesal citado.
Definitividad. El recurso de apelación cumple con este requisito, en virtud de que el apelante impugna un acuerdo de desechamiento emitido por el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cual no puede ser controvertido a través de diverso medio de impugnación.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Acto impugnado. El partido actor señala como acto impugnado el acuerdo tomado por el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, siendo las consideraciones que lo sustentan del tenor siguiente:
“…
CONSIDERANDO
1. Competencia. Que con base en los artículos 41, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79; 81, numeral 1, inciso c); 372, numeral 1, inciso b); 376, numeral 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, esta Unidad de Fiscalización es el órgano competente para emitir el presente Acuerdo de desechamiento.
2. Causa de improcedencia. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 372, párrafo 4 de dicho ordenamiento, establece que las causales de improcedencia y sobreseimiento seden ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento del procedimiento que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la valida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Cuando se analice una denuncia por la presunta comisión; de irregularidades, la autoridad debe estudiar de manera integral y cuidadosa Ios escritos respectivos, así como el material probatorio que se aporte para acreditar en un primer momento los elementos de procedencia de la queja, a efecto de proveer conforme a derecho sobre su admisión o desechamiento y, en este último caso, justificar que se está ante un supuesto evidente que autorice rechazar la queja o denuncia.
3. Análisis de la causa de improcedencia. En atención a lo establecido en el considerando anterior, se analiza a continuación si es procedente desechar de plano la queja identificada con el número de expediente Q-UFRPP 58/11.
La fracción I del numeral 1 del artículo 24 del Reglamento de Procedimientos en materia de Fiscalización, señala que la queja debe desecharse de plano si los hechos narrados en la denuncia, aun siendo ciertos, no configuran, in abstracto, algún ilícito sancionable a través de este procedimiento.
En este sentido, resulta pertinente, por cuestión de método, delimitar los hechos denunciados:
Del análisis del escrito de queja, así como de los elementos probatorios anexos al mismo se desprende que los hechos denunciados se refieren a la posible comisión de infracciones cometidas por parte del Partido Acción Nacional y la precandidata a la presidencia de la Republica, Josefina Eugenia Vázquez Mota, por la realización de actos anticipados de campaña, mismos que son materia del procedimiento especial sancionador identificado con el numero SCG/PE/PRD/CG/157/PEF/73/2011, por lo que hace a la fiscalización de sus recursos, el partido actor solicita “se de vista a la Unidad de Fiscalización por cuanto a los gastos realizados por Acción Nacional y Josefina Vázquez Mota”.
Al respecto, cabe señalar que esta Unidad de Fiscalización está facultada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base V, decimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, párrafo 1, inciso c); y 372, párrafos 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para fiscalizar aquellas conductas relacionadas con el origen y el destino de los recursos de los partidos políticos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-46/2009, ha establecido que esta Unidad de Fiscalización está facultada para verificar que los ingresos y egresos de los partidos políticos se ejerzan y se acrediten conforme a derecho, verificar que las actividades de los integrantes de dichos partidos encargados de su administración y gasto actúen con apego a las normas aplicables, y verificar que los partidos cumplan con el fin especifico para el cual se les otorga el financiamiento público.
En este sentido, lo procedente es determinar si de los hechos denunciados puede advertirse, in abstracto, alguna conducta violatoria de la normatividad en materia de origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
Ahora bien, debe advertirse que la acción de “determinar si los hechos denunciados constituyen o no una conducta violatoria de la normatividad en materia de financiamiento y gasto” no implica que esta Unidad de Fiscalización entre a su estudio para resolver si existe o no una violación (cuestión de fondo que implicaría que los hechos denunciados tuviesen que declararse fundados o infundados), sino solo implica determinar si de los mismos se desprende actos u omisiones que se encuentren contemplados como infracciones en el Código Federal de Instituciones Electorales (cuestión formal).
El quejoso solicita se de vista a esta Unidad de Fiscalización los gastos realizados por la precandidata Josefina Vázquez Mota y por el Partido Acción Nacional, sin que se advierta del análisis de los hechos denunciados, así como de la narración de los mismos, que se denuncie alguna infracciona a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos, que amerite el inicio de un procedimiento administrativo, es decir, no denuncia un origen indebido de los recursos ni una indebida aplicación de los mismos.
Así mismo de las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática no se desprende, ni siquiera de forma indiciaria, que el Partido Acción Nacional o su precandidata, Josefina Vázquez Mota, estén llevando a cabo un inadecuado uso de los recursos.
Por otro lado no debemos perder de vista que el artículo 83, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone la obligación a los partidos políticos, respecto a cada uno de sus precandidatos a cargos de elección popular, de presentar un informe detallado respecto al origen y monto de sus ingresos y gastos realizados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña, asimismo, el Reglamento para la fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente al momento de iniciar las precampañas, así como el Reglamento de Fiscalización en vigor, establecen las normas reglamentarias de la presentación de los informes de precampaña, mismos que deberán ser presentados a mas tardar el dieciséis de marzo de dos mil once.
Por lo que, la revisión a los gastos realizados por la precandidata del Partido Acción Nacional, Josefina Vázquez Mota, serán analizados dentro de la verificación al informe de precampaña que presente ante esta autoridad fiscalizadora en el momento oportuno.
Es este sentido, es procedente concluir que los hechos denunciados, in abstracto, no configuran conducta violatoria de la normatividad en materia de origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
Así las cosas, de los hechos denunciados no puede colegirse la existencia de un acto u omisión que se encuentre contemplado como infracción en el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales; por tanto se actualiza la causal establecida en la fracción I del numeral 1 del artículo 24 del reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, y, en consecuencia, lo procedente es desechar de plano la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática.
En atención a las consideraciones vertidas y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a esta Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos los artículos 372, numéralo 1, inciso b); 376, numeral 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, numerales 1, fracción I, y 3 del Reglamento en Materia de Fiscalización, se
ACUERDA
PRIMERO. Se desecha de plano la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, en los términos del considerando 3 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente el Acuerdo de merito al Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
El presente acuerdo fue aprobado el tres de enero de dos mil doce por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos.
…”.
CUARTO. Agravios. A fin de realizar el estudio de los agravios expuestos por el partido recurrente, se transcribe la parte conducente de la demanda en que efectivamente se contienen éstos:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el acuerdo primero que determinó desechar de plano la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, abanderada por el Partido Acción Nacional, en los términos del considerando 3, de la resolución que se combate; en tanto que causa daños y perjuicios irreparable a mi representado, además de dejarlo en un verdadero estado de indefensión.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los constituyen los artículos 14; 16; 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 numeral 1; 2 numeral 3; 3, 104, 105, párrafo 2; 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h) y w), 372, 375 numeral 1, y 376 numeral 4, 5, 6 y 7 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales,
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La autoridad responsable violando en perjuicio de la parte que represento y del interés público, principio constitucional de legalidad electoral, así como la garantía de impartición de justicia, al declarar desechado de plano la queja instaurada por mi representado; a su juicio señala que aún siendo ciertos los hechos narrados, no existen hechos evidentes que pudieran ser sancionados a través de un procedimiento administrativo, apreciación que resulta ser a todas luces ilegal, causando daños y perjuicios irreparables al Partido de la Revolución Democrática, dado que es un hecho público y notorio, como se demuestra con las pruebas aportadas en la queja que presentó mi representado misma que fue por la realización de actos anticipados de campaña, la cual fue identificada como un procedimiento especial sancionador, identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/157/PEF/73/2011, y que aún no se resuelve el fondo del asunto, y del cual se desprendería la queja que por este medio se recurriendo.
Ahora bien, la autoridad responsable señala en la página 6 del acuerdo que debe advertirse que la acción de "determinar si los hechos denunciados constituyen o no una conducta violatoria de la normatividad en materia de fínanciamiento y gasto" no implica que esta Unidad de Fiscalización entre a su estudio para resolver si existe o no una violación (cuestión de fondo que implicaría que los hechos denunciados tuviesen que declararse fundados o infundados), sino solo implica determinar si de los mismos se desprenden actos u omisiones que se encuentren contemplados como infracciones en el Código Federal de Instituciones Electorales (cuestión formal)."
En efecto, la Unidad de Fiscalización de Prerrogativas y Partidos Políticos, ciertamente no es la autoridad competente para entrar al estudio de fondo y resolver conforme a derecho la infracción denunciada; sin embargo si es autoridad competente para determinar que la abanderada del blanquizul, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota está haciendo uso de recursos en actos anticipados de campaña, como se hace notar en la forma como se está conduciendo ante el electorado de forma genérica y no exclusivamente como lo mandata la propia ley y la convocatoria que emitió su propio partido, la cual debería estar dirigida a los propios militantes del instituto político que representa, haciendo constar dicha obligación, con la inserción de la leyenda "Proceso Interno de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional"; situación que no es cumplida y por el contrario ejecuta actos de propaganda como si se tratará de actos campaña.
Motivo por los cuales la Unidad de Fiscalización es competente para fiscalizar desde este momento uso de recursos para actos anticipados de campaña y deberá revisar y resolver por cuerda separada los gastos efectuados por el Partido Acción Nacional y. la precandidata a presidenta de la República, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, quienes se presume han infringido la normativa contable electoral. Lo anterior es de esa forma, dado que es en estos momentos en que se determina que la presunta candidata a presidente de la República Mexicana junto con el Partido Acción Nacional, han infringido lo dispuesto por la Carta Magna y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, la responsable manifiesta erróneamente que de los hechos denunciados no se desprende "...alguna infracción a la normatividad electoral en materia de origen aplicación de los recursos...no denuncia un origen indebido de los recursos ni una indebida aplicación de los mismos". Al respecto, es absolutamente errónea la apreciación que toma la autoridad responsable, pues del procedimiento administrativo especial sancionador, expediente SCG/PE/PRD/CG/157/PEF/73/2G11, se desprenden un sin número de hechos e irregularidades que demuestran que la precandidata del Partido Acción Nacional a la presidencia de la República Mexicana, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, realizan actos anticipados de campaña, como se ha señalado en el cuerpo de la queja previamente mencionada, como son:
1.- En la Convocatoria emitida el 17 de de noviembre de 2011, el Partido Acción Nacional, expidió su convocatoria dirigida, a todos los MIEMBROS ACTIVOS y MIEMBROS ADHERENTES inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo constitucional 2012 - 2018, limitado dicho proceso a la participación de los miembros activos y los adherentes como electores, en los términos siguientes:
…
III. DE LA SOLICITUD PARA REGISTRO DE PRECANDIDATURA
Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:
[…]
g) Señalar en forma visible, en toda la propaganda que utilicen en la precampaña, la leyenda: "Proceso Interno de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional":
[..]
2.- Del Listado Nominal de Electores Definitivo, que comprende 308,031 miembros activos, los aspirantes deben presentar un mínimo de 30,803 y un máximo de 36,964 firmas, así como no exceder las 1,850 por entidad federativa, a razón de que la campaña que está dirigiendo exclusivamente debería estar destinada al número de militantes del Partido Acción Nacional; y no una campaña dirigida a la población en general como lo ha venido haciendo.
3.- Desde el 18 de diciembre de 2011, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ha venido realizando actividades que trascienden a ir más allá del ámbito del cuerpo electoral al que debería dirigirse, ya mencionado anteriormente.
4.- La propagada político-electoral que se denuncia, al dirigirse y difundir abiertamente al público en general, promoviendo la imagen y nombre de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional, lo que viola el principio de equidad, el derecho de los partidos al estar promocionando de forma general su plataforma electoral, se incumple con la obligación del Partido Acción Nacional de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
5.- Como se ha mencionado, la misma no está limitando su campaña a la militancia de Acción Nacional sino que promociona la plataforma electoral a toda la ciudadanía, lo cual es esencialmente inequitativo, y adicionalmente se solicita el apoyo de la ciudadanía en su candidatura, lo cual constituye propaganda electoral, como se observa de las declaraciones y posicionamientos de Vázquez Mota.
6.- La propuesta de la precandidata es participativa, incluyente y ciudadana, pues señala que será construida por todos aquellos que desean un México que sí es posible, y a quienes Josefina invitó a participar a través de su sitio www.josefina.mx o por medio de los foros y sesiones de trabajo que se realizarán a lo largo del país.
7.- Asimismo se ha hecho uso de su cuenta en Twitter, en donde se observa que se busca llegar a la ciudadanía en general y no a la militancia del partido.
En ese sentido, existe una inexacta valoración por parte de la resolutora, al emitir juicios inmediatos, al decir que ni siquiera de forma indiciaria los denunciados estén llevando a cabo un inadecuado uso de los recursos;
Por otra parte, la resolución que se combate señala que estima que no existen elementos para proceder en materia de fiscalización, derivado de que no existían elementos para poder proceder.
Al efecto la responsable, rompe el principio de exhaustividad y el de congruencia, pues contrariamente a lo sostenido por ella, y de las pruebas e indicios aportados si se desprenden elementos para investigar, más allá de lo que se deduzca del informe de campaña, que corra por cuerda separada.
Ahora bien, respecto a los elementos presentados en la queja presentada y cuyo conocimiento, la responsable niega tener. En tal orden de ideas, deben tomar en cuenta como aportaciones de fiscalización son:
El financiamiento aportado, tanto de su origen como aplicación del gasto http://joefina.mx de dominio Maranix
Lo mismo ocurre respecto al financiamiento del sitio http://www.yovoyconjosefina.org.mx/, así como su dominio a nombre de Ángel Mauricio Troncoso Morales.
Lo mismo ocurre respecto al financiamiento del sitio http://biogjosefina.mx/
Lo mismo respecto a los juegos y las integraciones de Facebook y el propio financiamiento respecto a Facebook y su contratación, como usuario masivo.
Lo mismo ocurre respecto a la cartilla en la que se anuncian las 13 reglas de seguridad.
la aportación que pueda derivarse de todos aquellos actos que al efecto están destinados a promocionarla más allá de los miembros del Partido Acción Nacional.
En todo caso, si la responsable se remite al informe que se presente, esto no es pretexto para realizar las investigaciones e indagaciones necesarias, en tal orden de ideas los requerimientos y la investigación de los actos anticipados de campaña son perfectamente identificables, por cuerda separada al informe de gastos.
Es así que la responsable en cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la garantía de acceso a la justicia, debe de realizar un estudio exhaustivo y determinar que los hechos denunciados, son contraventores a las reglas de una verdadera contienda electoral.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala Superior deberá revocar la resolución que se impugna, ordenando que en su lugar se emita una nueva, en la que la responsable se pronuncie respecto de la responsabilidad en la que han incurrido los denunciantes.
…”.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Es decir, que se advierta de lo expuesto en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Bajo las consideraciones anteriores serán analizadas las alegaciones que el partido político recurrente expone en vía de agravio en su escrito de demanda, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma.
Se duele el partido recurrente de que fue indebida la determinación por parte del Director de la Unidad de Fiscalización señalado como autoridad responsable, de desechar de plano la queja, formada con motivo de la vista que se le ordenó dar por parte del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Al respecto señala, que se violó en su perjuicio su garantía de acceso a la justicia, ya que le fue desechada de plano su queja interpuesta, argumentando la autoridad responsable como causa de desechamiento, que no existen hechos evidentes que pudieran ser sancionados a través de un procedimiento administrativo.
Agrega, que si bien la Unidad de Fiscalización de Prerrogativas y Partidos Políticos no está facultada para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, sin embargo a dicha autoridad le compete fiscalizar y por tanto investigar, por cuerda separada, el uso ilegal de recursos y gastos efectuados por la denunciada Josefina Eugenia Vázquez Mota; lo anterior, con independencia de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aún no haya determinado la existencia de actos anticipados de campaña.
Manifiesta que existió una inexacta valoración por parte de la responsable, al emitir un juicio inmediato y apresurado, al señalar que ni siquiera, de forma indiciaria, los hechos denunciados en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota pudieran constituir uso inadecuado e ilegal de recursos. Que lo anterior vulnera los principios de exhaustividad y congruencia en su determinación de desechamiento, puesto que, en concepto del recurrente, de las pruebas e indicios que aportó a la queja sí se desprenden elementos para investigar el uso ilegal de recursos, más allá de lo que, en su oportunidad, se pueda deducir del informe de campaña de la denunciada.
Finalmente señala, que la facultad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización responsable no debe limitarse al contenido del informe de gastos de campaña, puesto que, al margen del mismo, debe realizar las investigaciones e indagaciones necesarias para determinar la existencia de uso ilegal de recursos en tales campañas.
Es infundado el planteamiento esencial del partido actor de que fue indebido el desechamiento de la queja por parte del Director General de la Unidad de Fiscalización de Prerrogativas y Partido Políticos, que se formó con motivo de la vista que le ordenó dar por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Se afirma lo anterior, pues tal como lo sostuvo la responsable, el desechamiento de la queja formada al respecto, tuvo como fundamento lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, conforme al cual las quejas deben desecharse de plano si los hechos narrados en la denuncia, aun siendo ciertos, no configuran, in abstracto, algún ilícito sancionable a través de este procedimiento.
Cabe señalar al respecto, que la formación del expediente de queja Q-UFRPP58/11 en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, tuvo como origen lo determinado por el Secretario del Consejo General del mencionado Instituto, en el punto de acuerdo SÉPTIMO, de veintitrés de diciembre de dos mil once, en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/PRD/CG/157/PEF/73/2011, instaurado en contra del Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional, por la presunta realización de actos anticipados de campaña.
En el punto séptimo señalado, se acordó lo siguiente:
SÉPTIMO.- En virtud de que del análisis al escrito de queja se desprende que el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, manifiesta medularmente lo siguiente: “…Se de vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, por cuanto a los gastos realizados por Acción Nacional y Josefina Vázquez Mota …”, en tal virtud, gírese oficio al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, remitiéndole copia autorizada del escrito de queja suscrito por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, para que en el ámbito de su competencia determine lo que en derecho proceda. Lo anterior, toda vez que dicho órgano es el competente para la tramitación y resolución de quejas sobre el financiamiento y gastos de los partidos políticos….”.
En efecto, en el escrito de queja por los presuntos actos anticipados de campaña, el representante del Partido de la Revolución Democrática que interpuso la queja, solicitó en su punto petitorio segundo, lo siguiente:
“SEGUNDO.- Se de vista a la Unidad de Fiscalización por cuanto a los gastos realizados por Acción Nacional y Josefina Vázquez Mota.”
Atendiendo a dicha solicitud, como quedó señalado en párrafos precedentes, el Secretario del Consejo General acordó dar vista a la Unidad de Fiscalización, con lo cual se formó en dicha Unidad el expediente de queja Q-UFRPP58/11.
Ahora bien, de la lectura integral y exhaustiva del escrito de veintitrés de diciembre de dos mil once, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la misma fecha, a través del cual Camerino Eleazar Márquez Madrid en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpuso la queja contra Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional, no se advierte la mínima mención o alusión breve alguna, a que los denunciados hubieren realizado un uso indebido de recursos que ameritaran ser motivo de investigación o fiscalización por parte de la Unidad señalada.
Si acaso el único punto vinculado con este tema en el escrito de denuncia respectiva, es lo solicitado en el punto petitorio segundo, de que se diera vista a la Unidad de Fiscalización por cuanto a los gastos realizados por Acción Nacional y Josefina Vázquez Mota, pero sin que de tal petición se advierta la mínima alusión a un uso indebido de recursos.
El mencionado escrito de denuncia se circunscribe a señalar, esencialmente, que Josefina Eugenia Vázquez Mota realizó sus actos proselitistas no sólo al interior del Partido Acción Nacional sino a la ciudadanía en general, a través de diversos medios de comunicación, ante lo cual, por lo cual deberían dictarse medidas cautelares para suspender su posicionamiento ilegal, y en su oportunidad ser sancionada al igual que el partido que la postula como precandidata.
En esa tesitura, fueron correctas las consideraciones expuestas por el Director General de la Unidad de Fiscalización de Prerrogativas y Partido Políticos, en el sentido de que del análisis del escrito de queja, así como de los elementos probatorios anexos al mismo se desprende que los hechos denunciados se refieren a la posible comisión de infracciones cometidas por parte del Partido Acción Nacional y la precandidata a la presidencia de la Republica, Josefina Eugenia Vázquez Mota, por la realización de actos anticipados de campaña, los cuales son materia del procedimiento especial sancionador; lo anterior, sin que se advirtiera del análisis de los hechos denunciados, así como de la narración de los mismos, que se denunciara alguna infracciona a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos, que ameritara el inicio de un procedimiento administrativo, es decir, no denuncia un origen indebido de los recursos ni una indebida aplicación de los mismos.
Por tanto, concluyó también en forma correcta que, si los hechos denunciados, in abstracto, no configuran conducta violatoria de la normatividad en materia de origen y destino de los recursos de los partidos políticos, lo procedente era desechar de plano la queja respectiva, en términos del artículo 24, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización.
Asimismo se estiman correctas las consideraciones secundarias emitidas por la responsable, en el sentido de que además no era posible el estudio de fondo de posibles violaciones a la normatividad en materia de uso indebido de recursos, que ameritara fiscalización, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone la obligación a los partidos políticos, respecto a cada uno de sus precandidatos a cargos de elección popular, de presentar un informe detallado respecto al origen y monto de sus ingresos y gastos realizados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña; asimismo, el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente al momento de iniciar las precampañas, así como el Reglamento de Fiscalización en vigor, establecen las normas reglamentarias de la presentación de los informes de precampaña, mismos que deberán ser presentados a mas tardar el dieciséis de marzo de dos mil once.
De esa manera, es inconcuso que aún no es posible, jurídica ni materialmente, la revisión de eventuales irregularidades en el uso de recursos reportados en el informe de gastos de precampaña, u otras anomalías que pudieran desprenderse de dicho informe, atribuibles a Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional.
Por estas razones, si en el expediente de queja formado con motivo de la vista que se le ordenó dar a la Unidad de Fiscalización, no existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal en el uso de recursos por parte de Josefina Eugenia Vázquez Mota, ya sea porque el denunciante no aportó algún medio de convicción con ese alcance, o bien que de los hechos no se pueda advertir la posible infracción, resulta válido que sea desechada la queja al respecto.
Lo anterior es así, pues la finalidad de la facultad investigadora a cargo de la Unidad de Fiscalización es esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, pero únicamente cuando de la denuncia de hechos presentada se advierta, por lo menos, un leve indicio de una posible infracción, en cuyo caso, se podrá iniciar la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora.
Esta Sala Superior ha sostenido que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias, es que se hagan saber a la autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra.
Es aplicable mutatis mutandi, el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2011, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Acorde con este criterio, existe una tendencia general que se da en un estado de derecho propio de una democracia, consistente en proscribir las pesquisas generales, contrariamente a como lo pretende el Partido de la Revolución Democrática, actor en este asunto.
Es decir, todo acto de autoridad debe estar apoyado en una causa legal, que justifique la molestia que se pueda causar en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos; en ese sentido, no puede estimarse que los actos de afectación que se funden en hechos narrados en forma general tengan ese carácter, porque tal situación dificulta considerablemente la defensa del gobernado a quien se atribuyen, lo que le impediría o, cuando menos, le dificultaría controvertir la versión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la denuncia.
Es decir, la función punitiva de los órganos estatales, en cuanto a que, no obstante las amplias facultades que se les otorga para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, tal actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, es decir, contar con elementos objetivos y ciertos sobre la posibilidad de que determinada persona haya cometido una conducta infractora.
En el procedimiento administrativo sancionador al igual que en materia de fiscalización se recoge ese principio, porque permite que su inicio tenga lugar, de oficio, cuando la propia autoridad tenga conocimiento de los hechos, o a petición de parte, a través de una denuncia con un sustento mínimo, por lo que se exige que los hechos narrados constituyan infracciones, sean verosímiles y se aporte un principio de prueba.
De lo contrario, como se señaló, la investigación podría convertirse en un procedimiento insustancial, abusivo y sin objeto concreto, que podría derivar en una pesquisa general.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional estima, que en efecto, tal como lo consideró la responsable, si no se le hicieron saber hechos en relación con la posible utilización indebida de recursos, la Unidad de Fiscalización de Prerrogativas y Partidos Políticos, por conducto de su Director General, no se encontraba obligada a iniciar una investigación, en razón de que los hechos relatados por el denunciante no estaban encaminados en lo mínimo, a desencadenar una investigación por uso indebido de recursos, y por tanto su determinación de desechamiento en términos del artículo 24, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización se encuentra ajustada a derecho.
No es óbice para llegar a tal conclusión, las diversas alegaciones que, en su escrito de recurso de apelación, formula el Partido de la Revolución Democrática, relativas a que la Unidad de Fiscalización de Prerrogativas y Partidos Políticos le compete fiscalizar y por tanto investigar, por cuerda separada, el uso ilegal de recursos y gastos, con independencia de que aún no haya determinado la existencia de actos anticipados de campaña; y de que la facultad fiscalizadora de la mencionada Unidad de Fiscalización no debe limitarse al contenido del informe de gastos de precampaña, puesto que, al margen del mismo, debe realizar las investigaciones e indagaciones necesarias para determinar la existencia de uso ilegal de recursos en tales campañas.
Lo anterior, porque con independencia de lo correcto o incorrecto de tales alegaciones, lo cierto es que ante toda denuncia o queja, para que se esté en posibilidad de ejercer la facultad investigadora a cargo de la Unidad de Fiscalización, es necesario que se advierta, por lo menos, un leve indicio de una posible infracción, en cuyo caso, se podrá iniciar la investigación de los puntos específicos que no están aclarados.
De otra forma, como se ha señalado, se traduciría tal facultad investigadora en una pesquisa, en detrimento de los bienes jurídicos de los gobernados, contrario a la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos.
En el presente asunto, como se ha señalado, del escrito de veintitrés de diciembre de dos mil once, mediante la cual, el Partido de la Revolución Democrática formuló la denuncia contra Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional, el tema esencial de queja redundó en atribuirles la comisión de actos anticipados de campaña y solicitar la adopción de medidas cautelares; pero sin que se advirtiera del análisis de los hechos denunciados, así como de la narración de los mismos, que se actualizara alguna infracción a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos, que ameritara fiscalización. De ahí lo correcto del desechamiento de la queja Q-UFRPP 58/11 por parte de la Unidad de Fiscalización.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, carece también de razón el recurrente cuando aduce la violación a su garantía de acceso a la justicia, así como de los principios de exhaustividad y congruencia por parte de la autoridad señalada como responsable.
Siendo así, al resultar infundadas las alegaciones expuestas por el partido actor en el presente medio de impugnación, lo procedente es confirmar el acuerdo de desechamiento de la queja en el expediente Q-UFRPP 58/11, dictado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos del Instituto Federal Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de desechamiento de la queja en el expediente Q-UFRPP 58/11, dictado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en su escrito de demanda para tal efecto; por oficio, al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral responsable, acompañándole copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |